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Responsabilidad del Porteador Marítimo

José María ALCÁNTARA GONZÁLEZ
Árbitro marítimo internacional
Consultor en Derecho Marítimo y
Prof. de Derecho Marítimo
ESPAÑA

SAP Barcelona, Sección 15, de 30 Junio 2025 -Responsabilidad del Porteador Marítimo.

Transporte de material polímero UBE Nylon (20 cajas), en contenedor, desde el puerto de Valencia a Minneapolis (EE.UU.), Tránsito marítimo al puerto de New York y por vía ferroviaria a destino final. Daños a parte de la mercancía transportada. Aplicación de las Reglas de la Haya-Visby 1924-1968 en relación con el art. 227.2 de la LNM 14/2014. La demandada alegaba que, ante la falta de reservas en el B/L hechas en el momento de recepción de la mercancía para embarque, se debe presumir que la mercancía llegó correctamente, por lo que no admitió responsabilidad alguna por los daños en destino. Los quedaron acreditados por informe pericial con fotografías, por lo que la demandante probó en contrario la existencia de los mismos. La causa de los daños fue atribuida a “un fuerte movimiento durante la fase marítima” , mientras que la demandada porteadora sostuvo que fueron debidos a “una mala estiba por el cargador en el interior del contenedor al fallar el parámetro de protección de la mercancía contra las mojaduras por condensación que suelen producirse en este tipo de tráfico”, por lo que la segunda buscó utilizar en su favor la excepción de “embalaje insuficiente”, prevista en el Art.4.2 de las Reglas de la H/V.

El tribunal estimó que si el porteador quiere exonerarse de responsabilidad tiene que probar la causa de exoneración alegada. Es decir, que el cargador hizo una mala estiba por no haber colocado en el contenedor “bolsas desecantes” para prevenir las averías derivadas de la posible condensación resultante de la humedad. La porteadora no hizo sino fijar como “hipótesis” la condensación, y el debate se desarrolló en intercambio de hipótesis por los dos peritos intervinientes (de la actora y de la demandada). Concluyó el tribunal que el porteador no había conseguido probar la existencia de un embalaje insuficiente, y por tanto resultaba presuntamente responsable de los daños y condenada a pagar también las costas. Y ello sin dar crédito a la tesis de la actora de “un fuerte movimiento durante la travesía marítima”.

El fallo es correcto en Derecho, pero resulta evidente que el tribunal desconoció la causa de los daños, ya que todos los buques portacontenedores (en el presente caso de la naviera ZIM) experimentan movimientos bruscos en la navegación atlántica sin llegar a producirse corrimientos de estiba a bordo; igualmente, desconoció que el cargador no utiliza bolsas desecantes en el transporte contenerizado regular (más de 400 contendores al año). El careo entre los dos peritos no fue resuelto, y el tribunal decidió ignorar la responsabilidad inherente a la estiba a bordo que tiene el porteador, que habría exigido una comprobación minuciosa del plan de estiba interno en el contenedor antes de su embarque. Por todo ello fue inútil la mera invocación de la exoneración de “embalaje insuficiente”, sobre todo porque quien podía y tenía que formular reservas en el B/L era el porteador, y no el cargador.

ARBITRAMAIL

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