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Los Espacios Marinos y su regulación internacional (II): Aguas nacionales o de soberanía plena o casi plena

María Cristina Sánchez Townsend
Abogada especialista en Comercio Internacional
y en Administración Marítima y Portuaria
Elche, ESPAÑA

Las aguas nacionales de un Estado ribereño o archipelágico son aquellas sobre las que el Estado extiende su soberanía plena –en las aguas interiores–, o casi plena –en las aguas archipelágicas y el mar territorial–.

1. Aguas Interiores

Las aguas interiores las podemos situar como el primer espacio o el punto de partida para realizar un estudio de los espacios marítimos. De entrada , las aguas interiores
no deben plantear ningún problema de interpretación, pues como ha descrito el profesor Azcarraga (1970), pueden ser definidas como “las aguas que desde el mar
territorial van hacia el interior del territorio del Estado”, comprendiendo así bahías, ensenadas, puertos, canales marítimos, radas , estuario, etc.

El articulo 5.1 del Convenio de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua las considera como “las aguas situadas en el interior de la linea base del mar territorial”. Es decir, que es un espacio hacia dentro y no hacia afuera.

1.1. Delimitación De Las Aguas Interiores

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el articulo 8, define las aguas interiores de un Estado como «las aguas situadas en el interior de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial» Aunque en un segundo párrafo aclara que, “Cuando el trazado de una línea de base recta, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención.” Se trata de evitar abusos por parte del Estado ribereño para que no convierta en ningún caso esas aguas en un espacio de su propiedad.

1.2. Regulación De Las Aguas Interiores

Las aguas interiores son de plena soberanía del Estado ribereño y tienen el mismo estatuto legal que el territorio, por tanto, para el acceso a ellas de buques extranjeros se requiere la autorización expresa del Estado. El principio que domina su condición jurídica es el de la libre determinación de su estatuto por parte del Estado ribereño.

Para facilitar el comercio internacional, los Estados otorgan a los buques mercantes extranjeros un permiso permanente para entrar en sus aguas interiores y así acceder a sus puertos, con determinadas restricciones cuando se trata de buques de propulsión nuclear o que transporten sustancias radioactivas o mercancías peligrosas en general. Sin embargo, tanto los buques de Estado como las aeronaves necesitan un permiso específico, salvo que existan acuerdos bilaterales o multilaterales.

1.3. Extensión De La Soberanía En Las Aguas Interiores

La soberanía del Estado ribereño en Aguas Interiores comprende la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables, y se extiende a la columna de agua, lecho, el subsuelo y el espacio aéreo por encima de las aguas interiores. Todo lo que se encuentre en este espacio queda bajo la legislación interna del estado ribereño.

El Estado ribereño ejerce casi sin limitaciones sus competencias sobre las aguas interiores; pueden reservarlas exclusivamente para la pesca a favor de sus nacionales y la navegación de buques de su bandera.

En relación con la navegación por aguas interiores, el régimen de navegación de buques extranjeros se somete a la legislación del Estado ribereño en la que se señalara las condiciones de su navegación.

1.4. Derecho De Paso Inocente

Al no existir derecho de paso inocente, los buques y aeronaves extranjeros no pueden entrar ni sobrevolar aguas interiores sin autorización del Estado ribereño, excepto en las siguientes ocasiones:

1. En situaciones de emergencia, arribada forzosa por averías o condiciones meteorológicas adversas. En tiempos de paz, ellos deberán notificar su visita previamente – por vía diplomática – e incluso, en algunas legislaciones, su arribo deberá ser autorizado por el órgano competente. Mientras que, en tiempos de guerra, la entrada a los puertos neutrales requiere de autorización y si bien se permite la “arribada forzosa por avería” – por 24 horas – aún en este supuesto el estado ribereño podría negarle la entrada.

2. Cuando un Estado ribereño, por aplicación del criterio de la línea de base recta para delimitar el mar territorial, convierta en aguas interiores zonas de mar que con anterioridad a la convención eran consideradas como parte del mar territorial, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente.

2. A guas Archipelágicas

Conforme al articulo 46 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, «por “Estado archipelágico” se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas» y «por “archipiélago” se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal».

Los Estados archipelágicos, pueden trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos más extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, islas, arrecifes emergentes y aguas de lagunas encerradas, así como también las aguas situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas. La longitud de las líneas no puede exceder de 100 millas marinas, salvo un 3 por 100 del número total que pueden llegar hasta 125 millas. Estas líneas figurarán en las cartas náuticas oficiales del Estado.

La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de estos Estados se medirá a partir de las líneas de base archipelágicas.

Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores en los casos de desembocaduras de ríos, bahías y puertos.

Las aguas incluidas dentro de las líneas de base archipelágicas se denominan aguas archipelágicas. La soberanía del Estado se extiende a estas aguas, al espacio aéreo sobre ellas, así como al lecho marino y recursos del subsuelo, independientemente de su profundidad o de su distancia a la costa.

2.1. Derecho de paso inocente

Los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas de un Estado. En lo concerniente a este paso, es de aplicación todo lo previsto sobre el paso inocente por el mar territorial. Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuese indispensable para la protección de su seguridad.

2.2. Derecho de paso por las vías Marítimas Archipelágicas

Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeras por o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente. Todos los buques y aeronaves gozan de derecho de paso por tales vías marítimas y rutas aéreas.

Por «paso por las vías marítimas archipelágicas» se entiende el ejercicio de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. El derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas no podrá ser obstaculizado por el Estado.

Los Estados archipelágicos someterán la propuesta de vías marítimas y dispositivos de separación de tráfico a la Organización Marítima Internacional y, una vez aprobada, los indicarán claramente en las cartas náuticas a las que darán la debida publicidad.

Debe destacarse que el régimen de la Convención de 1982 sobre aguas archipelágicas se aplica únicamente a las de los Estados archipelágicos, no a las aguas que bañan las costas de archipiélagos que formen parte del territorio de Estados «continentales», como las de las Islas Baleares o Canarias.

3. Mar Territorial

El Mar territorial desde su concepción siempre ha estado rodeada de polémicas sobre su definición, y su ámbito de aplicación. Hay una definición que nos sitúa sin demasiadas complicaciones sobre este espacio, y es aquella que lo entiende “como aquella zona de mar sobre la cual el Estado que baña sus costas ejerce un poder de
soberanía”. Aunque en su tiempo este concepto no fue aceptado con total agrado, pero si nos ayuda ha encaminarnos a su estudio. En la antigüedad se tenia la concepción de que el mar territorial, era un espacio intermedio entre el alta mar y el territorio, sin tenerse en cuenta otros espacios marítimos. En ese entonces existían 3 sistemas doctrinales en torno al mar territorial, por orden cronológico, la primera pretendía considerar que existía un derecho de propiedad por parte del Estado sobre el mar territorial, la segunda aspiraba determinarla en función del Alta mar y la tercera que se acerca mas a nuestra concepción, es la que considera que existe un derecho de soberanía sobre esta parcela de mar.

La doctrina de el sistema de derecho de propiedad sobre el mar territorial, se basaba en profesar que este mar formaba parte del territorio y que el Estado ribereño ejercía un verdadero dominium sobre las aguas territoriales, las cuales eran susceptibles de apropiación en razón de las posibilidades de agotamiento de ciertos recursos del mar. Esta doctrina llevaba consigo ciertas consecuencias, tales como la apertura y cierre discrecional del mar territorial por parte del Estado Ribereño, la facultad por parte de dicho Estado, de prohibir la permanencia de los barcos extranjeros en sus aguas territoriales y la existencia, en ciertos casos, en materia de
pesca y cabotaje, de un monopolio en provecho del Estado local.

Sistema doctrinal que relaciona el mar territorial con la Alta Mar. Se trata de la teoría del haz de servidumbres, expuesta a finales del siglo pasado por el profesor Albert de la Pradelle (1898). Se apoya en dos ideas fundamentales: La primera donde el mar es una res communis, ya que su único soberano es la comunidad internacional; La segunda, establece que el Estado Ribereño, sólo posee sobre el mar territorial un conjunto de servidumbres, que se manifiestan o ejercen, en materia militar, aduanera, sanitaria, y que consisten en una serie de restricciones impuestas al mar soberano del mar, es decir, a la comunidad de los estados , fundamentándose en la necesidad de la protección del Estado ribereño.

Sistema del derecho de soberanía. Esta es la doctrina clásica, todavía dominante , y en función de la cual se orienta la practica internacional y salvo algunas novedades sigue persistiendo hasta nuestros días. Según ella, el Estado no posee el dominium sobre el mar territorial, sino el imperium. Esta teoría ha sido adoptada en dos
ocasiones por el Instituto de Derecho Internacional. Asimismo ha sido defendida, por el profesor Gilbert Gidel (1932), para quien existe una paridad jurídica entre el territorio y el mar territorial, ya que, en definitiva, este último no es mas que un “territorio sumergido”.

El instituto de Derecho Internacional se ha manifestado, al principio de un modo prudente y reservado en su resolución de París (1894), donde se decía simplemente que el Estado poseía sobre el mar territorial “un derecho de soberanía” y de manera categórica en su resolución de Estocolmo (1928), concebida en los siguientes
términos: “Los Estados tienen la soberanía sobre la zona de mar que baña sus costas, con la amplitud y con las restricciones que se indican; esta zona lleva el nombre de mar territorial”.

En la actualidad todos los Estados se adhieren a la doctrina de la soberanía. Este principio se hallaba enunciado por el articulo 1º del convenio de Ginebra de 20 de abril de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua,y recogido ahora en el articulo 2º del presente Convenio de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, en el cual se establece que: “La soberanía del Estado se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial”. “Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar”. Esta soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.

Por lo tanto de esta definición, podemos desprender que el Estado ribereño, aunque ejerce plena soberanía en el mar territorial, no es omnipotente en dicho ejercicio, ya que tiene ciertas limitaciones impuestas en interés general de la comunidad internacional.

3.1. Extensión Del Mar Territorial

El mar territorial es uno de los términos mas conocidos y mas debatidos de los espacios marítimos. Han existido grandes controversias entorno a su extensión. La primera teoría sobre su delimitación fue expuesta por el Holandés Bynkershoek, en su obra Dominius maris (1702), en ella tomaba base el limite del alcance de la artillería, en virtud del adagio que dicho limite no podría exceder de la distancia que alcanzara el disparo de un cañón y que luego el Jurista Italiano Ferdinando Galiani, identificó el alcance del cañón con el límite de las tres millas. Pero el alcance cada vez mayor de la artillería, de los progresos de la balística y el desarrollo de los proyectiles radio-dirigidos hacen dudar, de la validez de este criterio .

Con antelación de la convención de Jamaica no existía ninguna reglamentación universalmente valida, en lo que respectaba a la extensión del mar territorial. Cada Estado se hallaba en libertad de proceder en la forma que juzgara oportuna y de determinar a su arbitrio dicha extensión. Esta solución la podemos considerar mediocre, antijuridica y generadora de conflictos, que, en general se resolvían por vía transaccional.

3.2. Delimitación Del Mar Territorial

Es mar territorial «aquel que se extiende hasta una distancia de 12 millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde la que se mide su anchura».

Conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base.

Para delimitar el mar territorial la Convención de 1982 establece el principio de equidistancia: cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, el principio de equidistancia no será aplicable si existen derechos históricos o circunstancias especiales.

Aunque el principio de la equidistancia es un criterio seguro y objetivo, puede llegar a no ser neutral, pues puede beneficiar a unos Estados y perjudicar a otros según la configuración de su costa. Todo Estado que se vea perjudicado por el principio de equidistancia, se aferrará a las circunstancias especiales y buscará una negociación para llegar a una solución equitativa para sus intereses.

3.3. Normas Aplicables A La Navegación Y Sobrevuelo Del Mar Territorial

Según dispone el articulo 17 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM), los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial de un Estado extranjero. El paso inocente consiste en transitar para:

➔ Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o instalación dentro del mar territorial.

➔ Atravesarlo para dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones, o salir de ellas.

El paso deberá ser rápido e ininterrumpido, no obstante, puede comprender la detención y el fondeo, pero solo en la medida en que constituyan incidentes normales de navegación o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o grave dificultad. Sobre el mar territorial no existe un derecho
equivalente de «sobrevuelo inocente», por lo que las aeronaves deben solicitar y obtener autorización del Estado ribereño para sobrevolar su mar territorial.

El Estado ribereño se deberá abstenerse, según el articulo 24 de la Convención de Jamaica, de las siguientes acciones:

• Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o

• Discriminación de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.

Igualmente es una obligación de El Estado ribereño según la convención de dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.

3.4. Condiciones De Paso Inocente

El paso será inocente siempre que no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. La Convención de 1982 en su articulo 19 prohíbe a los buques realizar cualquier actividad no relacionada directamente con el paso, pero cita como perjudiciales y, por tanto, incompatibles con este derecho, las siguientes actividades:

– Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier forma viole los principios de derecho internacional contenidos en la Carta de las Naciones Unidas.

– Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase.

– Cualquier acto destinado a obtener información de inteligencia en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño.

– Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa y seguridad del Estado ribereño.

– El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves o dispositivos militares.

– El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño.

– Cualquier acto de contaminación intencionado y grave.

– Cualquier actividad de investigación, levantamiento hidrográfico y pesca.

– Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño.

3.5. Utilización De Vías Marítimas En El Mar Territorial.

El Estado ribereño podrá cuando impere la necesidad de la seguridad de la navegación, exigir que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del trafico que el Estado haya designado para la regulación del paso de los buques.

El Estado ribereño deberá indicar los más claramente posible estas vías marítimas en las cartas náuticas y con su debida publicación. Pero antes de designar el Estado ribereño estas vías marítimas deberá tener en cuenta, los siguientes aspectos: Las recomendaciones de la organización internacional competente; Cualesquiera canales
que se utilicen habitualmente para la navegación internacional; Las características especiales de determinados buques y canales; y la densidad del tráfico.

3.6. Suspensión Temporal Del Paso Inocente

El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial todas las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente y suspender temporalmente, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, el paso inocente en determinadas áreas de su mar territorial, si dicha suspensión es indispensable para la protección de su seguridad. Esta suspensión solo tendrá efecto después de su debida publicación.

3.7. El Buque De Guerra Y El Paso Inocente

Los buques de guerra y los de Estado destinados a un servicio oficial no comercial gozan del derecho de paso inocente. No obstante, los submarinos y todo tipo de vehículos sumergibles deberán realizar el tránsito en superficie y enarbolando el pabellón.

Los buques de guerra se someterán a las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativas al paso inocente por el mar territorial. Sin embargo, gozarán de completa inmunidad de jurisdicción respecto del Estado ribereño, con las siguientes excepciones:

➢ Cuando no cumplan las leyes y reglamentos del Estado ribereño y no acaten la invitación que se les haga para que los cumplan, el Estado ribereño podrá exigirle que salga de su mar territorial.

➢ El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño, como resultado del incumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el paso inocente por el mar territorial u otras normas de derecho internacional.

4. Islas Y Rocas

4.1. Definición.

A primera vista, la definición de isla, parece sencilla y sin razón de controversia, pero esto está muy alejado a la realidad, han existido largos debates en las distintas conferencias del mar, para delimitar estos espacios marinos. Existen mas de quinientas mil islas en el mundo, que van desde Groenlandia, que solo superan en superficie once países, a millares de islas perdidas, muchas de ellas solo visibles con la marea baja, o que pueden presentar dudas sobre su calificación.

Vamos a empezar con la definición legal, el régimen de las islas se encuentra consagrado en la parte VIII de la Convención y su definición en el articulo 121 de la convención de Jamaica, conforme a la cual “una isla es una porción de tierra de formación natural rodeada de agua, que se mantiene sobre el nivel del mar durante la
pleamar”. Definición casi idéntica a la que aparece en la Convención de Ginebra en 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua.

Puede afirmarse entonces que son cuatro los elementos de la definición legal de isla: Que sea una extensión de tierra, que tenga un origen natural, que esté rodeada de agua y que se encuentre sobre el nivel del agua en pleamar.

4.2. Delimitación Marítima

Cada isla tiene su propio mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental, que se calculan, como en el caso del territorio continental, a partir de las líneas de base. Respecto del mar territorial, la delimitación se efectúa, en principio, mediante el empleo de “una línea media” (salvo acuerdo en contrario,
derechos históricos, o por otras circunstancias especiales), en el caso de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, la delimitación deberá tener como objeto “llegar a una solución equitativa”.

5. Islas Artificiales, Instalaciones Y Estructuras .

Gracias a los notables progresos logrados por la ciencia y la tecnología han permitido que el hombre pueda construir islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la superficie del mar, con fines científicos, industriales, turísticos, estratégicos, etc. La construcción de estas estructuras es un fenómeno reciente, por esta razón no se hablaba de ellas en los Convenios de Ginebra de 1958 sobre el Derecho de Mar.

La Convención proclama con toda claridad en su articulo 60.8 que las islas artificiales, instalaciones y estructuras «no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental».

No obstante, la Convención dedica a las islas artificiales, instalaciones y estructuras diversos y relevantes preceptos, entre los que conviene destacar los que establecen que:

• El Estado ribereño tiene derecho exclusivo de construirlas o autorizar su construcción en su zona económica exclusiva y en su plataforma continental y jurisdicción exclusiva sobre las mismas (arts. 56, 60.1 y 2 y 80).

• Alrededor de ellas se podrán establecer zonas de seguridad «razonables» en las cuales el Estado ribereño podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras. Tales zonas de seguridad no se extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de estas, medida a partir de cada punto de su borde exterior (art. 60.4)

• No es posible establecer islas artificiales ni zonas de seguridad cuando puedan interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional (art. 60.7).

• Todo Estado tiene derecho de construir en la alta mar islas artificiales y otras instalaciones en las mismas condiciones que las previstas para la plataforma continental y la zona económica exclusiva (art. 87).

• Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción (arts. 208 y 214).

• Los Estados ribereños podrán denegar su consentimiento para la realización en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto de investigación científica marina de otro Estado u organización internacional cuando ese proyecto entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80 (art. 246).

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