José María ALCÁNTARA GONZÁLEZ
Árbitro marítimo internacional
Consultor en Derecho Marítimo y
Prof. de Derecho Marítimo
ESPAÑA
Durante las sesiones del reciente Congreso Nacional de la AEDM hubo un lugar especial para los MASC (Medios Alternativos para la Solución de Conflictos) a la vista de su regulación por la Ley Orgánica 1/2025 de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de la Justicia. El Arbitraje, por ende, el Marítimo, constituye el medio mayoritario y más importante de resolución de conflictos en alternativa al Juicio Ordinario, es decir, al Servicio Público de Justicia. La Ley Orgánica tiene como objetivo la agilización de la Justicia y la reducción de litigios evitando procesos mediante intentos de conciliación y/o negociación previa obligatoria. El el Arbitraje en alternativa de la jurisdicción ordinaria en virtud del sustento legal (declinatoria de Arbitraje nacional o internacional) que tiene ya cimentado en los Convenios y en la práctica comercial marítima internacional. Esa opinión me parece una señal de optimismo (en inglés wishful thinking ) que no comparto. La opción arbitral en el Derecho Marítimo viene, siempre definida y abierta, por medio de un pacto contractual previo que compromete a las partes contratantes a acudir a Arbitraje y resolver sus diferencias. La “cláusula arbitral” excluye la jurisdicción ordinaria, así como la mediación/conciliación (que pueden tener lugar dentro del proceso arbitral, desde luego), pero no la negociación. El Arbitraje se fomenta a si mismo por razón de una legislación favorable que le otorga el Estado a efectos de su validez, exclusividad y eficacia. La Ley 1/2025 no modifica ni afecta la configuración jurídica del Arbitraje conforme a la Ley Modelo UNCITRAL y a la Ley 60/2003; tampoco, se ha previsto que los efectos procesales de los MASC puedan reflejarse sobre las demandas de arbitraje, cuya naturaleza quasi-jurisdiccional, distinta de la jurisdicción ordinaria, lo impediría. En el plano internacional el Arbitraje está reconocido y tiene su función, equivalente a la jurisdicción ordinaria, para los embargos preventivos de buques y medidas cautelares similares (Convenio de Ginebra, 1999); pero no así la mediación, conciliación, el dictamen de tercero o la negociación. Todo esto no es nuevo y existía antes de la regulación de los MASC, por lo que resulta ocioso establecer ventajas para el Arbitraje a partir de la Ley 1/2025. Por demás, el art.10.4 de la misma ha previsto que, pasados 30 días (u otro mayor aceptado por el requirente) sin respuesta o reacción para conciliar o negociar, la demanda civil ordinaria podrá seguir su curso y se entenderán fallidos los MASC; cabe esperar que en importante mayoría los demandados requeridos (para conciliar, etc,) hagan omiso caso de la invitación procesal a evitar el pleito, y que en cuyo caso -ya está sucediendo- los Juzgados se vean inundados de demandas paralizadas, que a instancias de los demandantes habrán de seguir su curso legal. De ahí que una invitación a Arbitraje, hipotéticamente formulada por el requerido, no tenga cauce previsto en el contexto de los MASC ni pueda obligar al requirente (quien en su día no estipuló la solución arbitral en el contrato subyacente). Los MASC pueden ser útiles, pero darán lugar a un atasco procesal que en nada afecta, ni desde luego beneficia al Arbitraje.
Algo muy distinto resultaría con una medida de “arbitraje obligatorio presunto” , previo a la via judicial, para todas las reclamaciones de Derecho Marítimo (Libro III, Código de Comercio, República de Chile).
ARBITRAMAIL




