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José María ALCÁNTARA GONZÁLEZ: reforma de la legislación arbitral inglesa – ARBITRATION ACT 2025 ( I )

José María ALCÁNTARA GONZÁLEZ
Árbitro marítimo internacional
Consultor en Derecho Marítimo y
Prof. de Derecho Marítimo
ESPAÑA

La Ley inglesa de Arbitraje de 1996, su reforma de 2025 y
el arbitraje marítimo

La reforma, en clave de actualización, de la Arbitration Act 1996 fue aprobada en el Parlamento del Reino Unido el pasado 24 Febrero 2025, recibiendo sanción real y promulgación seguidamente, por lo que se encuentra en espera de ser puesta en vigor por el Gobierno. El alcance de la labor reformadora es limitado y representa un “update” o actualización de la nueva Arbitration Act 1996, después de casi 30 años de celebrado rodaje.

Por ello, ya con el texto en la mano, procederemos a revisitar la Ley de Arbitraje 1996, en cuanto matriz vigente haciendo un comentario de análisis sobre las disposiciones principales de la misma y, al mismo tiempo, acotando y anotando en azúl los cambios producidos por la Arbitration Act 2025, en cuanto a lo que ésta supone de modificación de aquélla.

La Arbitration Act 1996 recibió sanción real (Royal Assent) el 17 de Junio de 1996 y entró en vigor el 31 de Enero de 1997.Su aprobación, tras siete años de elaboración, constituyó en su día un acontecimiento de importancia destacada para la regulación del arbitraje comercial no sólo en el Reino Unido sino también para el mundo entero teniendo presente que el 79% de los arbitrajes marítimos y el 50% de los arbitrajes comerciales se hacían en Londres. Hoy ese porcentaje es ligeramente más elevado, pero la creciente actividad de los foros arbitrales de Singapur y Hong-Kong resta al antiguo protagonismo de Londres en la resolución de las controversias marítimas procedentes de Asia.

Hace 30 años, las críticas y reticencias de la clientela internacional a través de la experiencia acumulada con la regulación existente (Leyes de Arbitraje de 1950, 1975 y 1979) se dirigían hacia los aspectos siguientes:

-procedimientos muy largos.
-desarrollos enormemente complejos y llenos de peculiaridades.
-trámites engorrosos y con frecuente intervención judicial.
-lenguaje normativo abierto a frecuente discusión.
-costes cada vez más elevados.

La evolución internacional en la materia, a la vez de la creciente competencia marítima de Singapur y Hong-Kong, provocaron la revisión actualizadora. La reforma de 2025 viene de dentro del sistema y su propósito es poner al día la AA1996.

Antecedentes de la AA1996

En 1985 la UNCITRAL adoptó un modelo regulador para el arbitraje comercial internacional (el MODEL LAW), al que se adhirieron numerosos países (significativamente, Escocia en el Reino Unido). Poco tiempo después, un Comité del Ministerio de Industria y Comercio, presidido por Lord Mustill, decidió estudiar si el Reino Unido debía adoptar el Model Law en lugar de sus normativas internas. El informe de este Comité concluyó en 1989 en contra de la adopción del Model Law, aun aceptando su valor y calidad, pero formulando determinadas recomendaciones sobre reforma del arbitraje inglés en la senda del Common Law.

El informe Mustill consideraba que el Model Law era una propuesta útil y válida para países carentes de regulación y de práctica de arbitrajes, o bien para aquéllos con una legislación moderna, pero sin experiencia práctica o incluso para otros con normativas obsoletas e inservibles. Desde el punto de vista inglés, el Model Law aparecía incompleto en muchos aspectos, y en otros resultaba perjudicial para las cotas alcanzadas ya en Londres, por lo que estimaba que cambiar el régimen inglés por el Model Law no constituía en si misma una solución para atraer más casos arbitrales al Reino Unido o, bien, para conservar los clientes ya conseguidos.

Sin embargo, el Model Law hizo mella en el proceso de autocrítica británico y el informe Mustill propuso reformas concretas al cuerpo regulador del arbitraje inglés, a saber:

(a) refundición en un único texto normativo.
(b) configuración y redacción legal con sentido lógico.
(c) lenguaje claro y limpio de tecnicismos.
(d) aplicable al arbitraje interno y al internacional.
(e) el mayor acercamiento posible al Model Law de UNCITRAL.

De forma bastante abierta, el Department Advisory Committee (DAC) llevó a cabo un número de consultas y sondeos con las organizaciones arbitrales internacionales, sometiéndoles un primer borrador y solicitando sus puntos de vista a fin de trabajar en un camino que lograse la aceptación de la comunidad internacional. La, entonces, “Asociación Española de Arbitraje Marítimo-IMARCO” (1982- 1989) intervino en dicho proceso consultivo. La nueva Ley resultante fue una combinación de refundición y reforma de los principios legales contenidos en las Leyes de 1950, 1975 y 1979, la Ley del convenio arbitral para consumidores de 1988 y el Derecho común. Pero la Ley de 1996 no llegó a ser un cuerpo de total regulación ni un código de arbitraje, ya que el Derecho Común todavía regularía aspectos de gran importancia como son la arbitrabilidad de las controversias y la confidencialidad en el uso de documentos en el juicio arbitral. En conjunto, se consiguió un alineamiento del sistema inglés con el Model Law por las vías recomendadas por Lord Mustill, aunque sin adoptarlo formalmente. Hay, así, algún fundamento para disociar el régimen ingles de arbitraje del movimiento unificador del Model Law de la UNCITRAL.

La Ley de Arbitraje de 1996

La nueva Ley tenía una estructura sencilla para sus 110 artículos divididos en cuatro partes:

(1) arbitraje en virtud de convenio arbitral (84 artículos).
(2) otras disposiciones relativas a arbitraje (13 artículos).
(3) reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros (5 artículos).
(4) normas generales (5 artículos).

A lo largo del amplio texto normativo matriz de 1996, actualmente vigente, pueden destacarse tres CARACTERÍSTICAS sobresalientes, como son:

(a) la defensa encomiable del sistema arbitral y de los principios que lo inspiran.

Así, en el Preámbulo y en el Artículo 33(1) se declara sin ambages que:

• el objeto del arbitraje consiste en obtener una resolución justa (“fair resolution”) de las controversias por medio de un tribunal imparcial sin retrasos ni gastos innecesarios (concepto éste último que preside la actualización de 2025).

• las partes contratantes deben tener libertad para decidir cómo han de resolver sus diferencias, con el único límite de la protección del interés público.

• el Tribunal Arbitral ha de actuar justa e imparcialmente entre las partes, otorgando a cada una de ellas la oportunidad de ser oída y de defenderse, evitando plazos y gastos (lo que es de capital importancia para los intereses marítimos).

(b) la prevalencia absoluta de la autonomía de la voluntad de las partes permitiéndoles convenir cuanto estimen oportuno para el procedimiento, y dejando a los árbitros y a la Ley (la mayoría de las normas son de derecho dispositivo) los supuestos de falta de acuerdo entre ellas.

(c) la preocupación por la agilidad del procedimiento y el ahorro de tiempo y gastos en el arbitraje.

Las NOVEDADES PRINCIPALES de la Ley de 1996, y las enmiendas puntuales de la de 2025, fueron las siguientes:

Ley aplicable al convenio arbitral (nuevo Art.6A)

Se aplicará al acuerdo de arbitraje la ley expresamente convenida por las partes (law choice), y en ausencia de pacto alguno se aplicará la ley sustantiva del lugar de la sede del arbitraje. La localización de la sede determinará la ley aplicable, a falta de elección por las partes. Si la sede del arbitraje es Londres, entonces se aplicará el derecho inglés, pero las partes podrán acordar la ley de otro país. La novedad radica en que esa laguna queda regulada; si no se ha pactado nada, entonces no queda el asunto al criterio del árbitro ni a la estimación de cuál es la ley que presenta mayor conexión, sino que automáticamente se acudirá a la ley de la sede, por lo que el pacto sobre el lugar del arbitraje implicará la aplicación de la ley de dicho lugar, a menos que las partes hayan acordado o acuerden expresamente la sumisión a otra ley.

Se sigue la doctrina de la “separability”, de modo que, si una determinada ley es elegida en el convenio arbitral, y dicho convenio forma parte (como es frecuente) de un contrato o de un condicionado más amplio, no debe entenderse automáticamente que la ley del contrato será de aplicación general para toda controversia, ya que la cláusula arbitral específica puede dictar otra cosa.

Comienzo del procedimiento arbitral (Art. 12)

En el pasado los Tribunales de Justicia eran proclives casi siempre a conceder prórrogas para entablar el arbitraje si el reclamante tenía especiales dificultades. El nuevo Art. 12 impone reglas más estrictas para la concesión de prórrogas (circunstancias excepcionales no previstas en el convenio arbitral; la propia conducta de una de las partes que dificulta a la otra la presentación de la demanda). Con ello, se pretende reducir los plazos de inactividad entre el nacimiento de la controversia y el comienzo del juicio arbitral.

La designación de árbitro (Art. 23)

Antes el nombramiento de un árbitro resultaba irrevocable, salvo por orden judicial. Ahora la designación de un árbitro podrá ser revocada mediante acuerdo mutuo de las partes, o por solicitud de institución o persona alguna autorizada por las partes al efecto.

Las causas que afectan a la neutralidad e imparcialidad del árbitro designado estaban contempladas por el Derecho Común ya que la AA96 lo somete al criterio de que, el órgano judicial que conoce de la recusación de un árbitro, tenga “dudas justificables” sobre su imparcialidad (Art.24.1.a).

La reforma de 2025 añade la regulación de la obligación, para todo árbitro designado, de revelar causas que atenten contra la “imparcialidad” (Art.23A). Toda persona propuesta para actuar como árbitro debe revelar a quien lo propone cualquier circunstancia relevante para dudar de su imparcialidad una vez designado. La misma obligación alcanza al árbitro ya designado. Por “circunstancia relevante” habrá de entender toda aquella que puede, razonablemente, suscitar dudas justificables sobre la imparcialidad de la persona propuesta como árbitro en relación con el procedimiento arbitral previsto. La concurrencia de las expresiones “razonablemente” y “dudas justificables” no son únicamente carga probatoria, sino que toda persona, o todo árbitro, deben tener consciencia razonable de la existencia de tales circunstancias, es decir, deben saber si pueden incurrir en duda de imparcialidad y REVELARLO antes de aceptar el encargo.

Recusación del árbitro (Art.24)

La reforma de 2025 concede inmunidad al árbitro apartado por orden judicial en relación con las costas del arbitraje. Así, un juez no podrá obligarle a pagar las costas del arbitraje a menos que se pruebe que, en relación con el procedimiento arbitral, un acto u omisión del árbitro cometidos haya con “mala fe” (nuevo aptdo. 5ª). Es importante, para el fomento del arbitraje, que el árbitro no sea responsable de las costas arbitrales salvo que su conducta haya incurrido en “mala fe”. Presunción de inmunidad, que ayudará a árbitros marítimos a aceptar nombramientos.

La inmunidad del árbitro, también, se extiende a los supuestos de dimisión (Art.25), de manera que si un árbitro abandona el encargo arbitral voluntariamente no incurrirá en responsabilidad alguna frente a las partes a menos que su decisión haya sido “irrazonable” atendiendo todas las circunstancias, pero cualquiera de las partes puede, al recibir el aviso de dimisión, solicitar al juez que acuerde la devolución o reintegro de los gastos y honorarios incurridos hasta la fecha de la dimisión.

Inmunidad (Art. 29)

El texto final de la Ley ha ratificado el punto de vista del legislador en el sentido de proteger a los árbitros de forma casi absoluta. Así el Art. 29 concede a los Árbitros inmunidad frente a cualquier responsabilidad resultante de los actos realizados en su función arbitral, con el único límite de “mala fe”, que evidentemente se trata de un concepto difícil de establecer y de probar. Aunque en el borrador del año 94 no existía esta extensión, también en el nuevo texto en virtud del art. 74 se concede una inmunidad semejante, pero más limitada, a las instituciones arbitrales. Anteriormente y durante muchos años se produjo en el Reino Unido y en toda la esfera del arbitraje internacional un interesante debate sobre si los Árbitros deberían o no tener tal inmunidad. Recomendaciones especiales se efectuaron a la DAC por medio de diversas instituciones entre ellas la SMA de Nueva York y la nuestra española en un sentido favorable al establecimiento de responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Sin embargo, teniendo en cuenta otras normativas existentes en la Commonwealth (particularmente la Ley australiana sobre Arbitraje Internacional de 1974) el Parlamento británico decidió sin mayor preocupación otorgar plena protección a los árbitros y a las instituciones arbitrales.

Competencia arbitral (Art. 30)

En el pasado el tribunal arbitral no podía resolver sobre cuestiones relativas a su propia competencia. La AA96 ha tomado fielmente la doctrina kompetenz zür kompetenz de la Ley Modelo UNCITRAL y ahora el árbitro tiene libertad plena para hacerlo, en ausencia de pacto expreso de las partes. Podrá, así, decidir sobre la validez del convenio arbitral mismo y sobre la constitución del Tribunal Arbitral.

Obligación primordial del Tribunal Arbitral (Art. 33)

La nueva Ley introduce una obligación fundamental a fin de que los árbitros eviten gastos y retrasos innecesarios. Para ello, los árbitros deberán tomar decisiones de procedimiento destinadas a abreviar las instancias cuando las circunstancias del caso lo permitan. Se trata de una declaración concreta dirigida a orientar la labor arbitral.

Facultades en cuanto a procedimiento y pruebas (Art. 34)

Antes los árbitros debían actuar únicamente dentro de los límites concedidos por los litigantes (justicia rogada), sin tener apenas iniciativa procesal. De forma importante, el Art. 34 otorga a los árbitros poderes para decidir la fecha y lugar de las actuaciones, la forma de presentación del caso, la amplitud de la fase de prueba documental (“discovery”), las preguntas que pueden hacerse el reclamante y reclamado en el procedimiento, la celebración de vista oral para audiencia a las partes y para decidir, incluso, si el Tribunal Arbitral debe por sí mismo configurar los hechos y determinar el Derecho aplicable a los mismos. Estas nuevas facultades (“inquisitorial function”) permitirán a los árbitros impulsar el curso del arbitraje, y desde luego acortar el procedimiento ya que antes los árbitros se sentían obligados a permitir largas audiencias orales con la simple petición de una parte. Naturalmente, estas facultades serán ejercitables siempre salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.

Nombramiento de peritos y expertos (Art. 37)

Los árbitros, si las partes no acuerdan en contrario, podrán ahora nombrar expertos “ex oficio”, y no dependerán de los que traigan las partes a su ritmo, forma y coste. Así, se perderá menos tiempo y se reducirán gastos periciales.

Ordenes especiales (Arts. 38 y 39)

Antes era necesario plantear toda solicitud de fianza para costas ante los Tribunales ordinarios. Ahora, los árbitros estarán facultados para ordenar fianzas para costas y, también, podrán autorizar inspecciones y exhibiciones sobre propiedades objeto de la controversia (no embargos preventivos de buques).

Igualmente, conforme al Art.39, y siempre que las partes así lo acuerden, los árbitros podrán dictar autos provisionales interim awards sobre costas o sobre pago de cantidades reclamadas antes de emitir el laudo arbitral. Estas actuaciones evitarán, sin duda, las frecuentes peticiones a la Justicia ordinaria.

En la revisión de 2025, se faculta, además, a los árbitros para, a petición de una de las partes, dictar un laudo de carácter sumario cuando el tribunal arbitral estime que la pretensión de una de las partes, la demandante, no tiene perspectiva real de prosperar; o cuando la otra, demandada, carece de una defensa con perspectiva real de éxito (nuevo Art.39ª). El laudo arbitral en vía sumarial obedece a la finalidad acortar el procedimiento y ahorrar gastos innecesarios a las partes.

Árbitros de emergencia (Art.41A)

La revisión de Febrero 2025 añade en este artículo (respecto a la facultad del árbitro de impulsar el procedimiento, e incluso dictar laudo, en los casos de incumplimiento y de inactividad procesal de una de las partes), un aspecto especialmente novedoso no contemplado en 1996, pero sí desarrollado en otros centros más modernos como Singapur. Se trata del árbitro de emergencia, que es nombrado por acuerdo de las partes a fin de resolver peticiones de medidas cautelares antes de que sea constituido el propio tribunal arbitral. La designación recae en persona distinta de los potenciales árbitros que habrán de dirimir la controversia. La actuación del árbitro de emergencia en materia de medidas cautelares es decididamente protegida por la AA2025, de modo que las partes estarán obligadas a cumplir sus dictados y providencias con carácter de “peremptory order”, es decir, de obligado cumplimiento y valor ejecutivo, salvo sanción.

Intereses (Art. 49)

El Tribunal arbitral podrá laudar intereses compuestos a partir de ahora, lo que hasta la fecha no podían ni pueden hacer los Tribunales ordinarios (sólo interés simple).

Fundamentos del laudo (Art. 52(4))

Antes, en el arbitraje inglés, el laudo no tenía que ser fundamentado a menos que las partes solicitaran la emisión de dicho fundamento por el Tribunal Arbitral. A partir de ahora, el laudo deberá contener los fundamentos como cuestión obligada, sólo excusable por acuerdo mutuo de las partes o cuando se trate de un laudo pactado por vías de solución amistosa previa.

Fuente: ARBITRAMAIL

Continuará …

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