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José María ALCÁNTARA GONZÁLEZ: Jurisprudencia nacional

José María ALCÁNTARA GONZÁLEZ
Árbitro marítimo internacional
Consultor en Derecho Marítimo y
Prof. de Derecho Marítimo
ESPAÑA

Dos Sentencias interesantes sobre SEGUROS de la AP de Pontevedra:

-Sec.1, S 14-03-25 (rec.965/2024).

El tribunal de apelación confirma la desestimación de una demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de un seguro marítimo, al considerar que la falta de renovación del certificado de navegabilidad (exigida por el R.D. 1434/1999), que fue recogida expresamente en el condicionado de la póliza de seguro, constituye una causa de exclusión de cobertura sin necesidad de demostrar una relación causal directa con el siniestro.

La navegabilidad del buque es exigible (de forma mucho más rigurosa que las Reglas de la Haya-Visby, Art. IV, donde sólo se exige al porteador una conducta diligente para procurar la navegabilidad del buque) desde que el Convenio SOLAS 1974 introdujo la exigencia de seguridad del buque, comprensiva de su estado de navegabilidad. Así, según el SOLAS (Art.12.a.VII) son los Estados los que se han de responsabilizar de la expedición directa de los certificados de seguridad o del refrendo de los mismos. En España esa obligación recae sobre la DGMM, los propietarios de buques y embarcaciones están obligados a solicitarlos y renovar los certificados, que tendrán valor probatorio pleno, entre ellos, el certificado de navegabilidad. No debe este requisito administrativo con la “clasificación del buque”, que complementa el requisito administrativo con la garantía de “clase” del buque, que opera como garantía para el Asegurador a los efectos de otorgar la cobertura. Los informes de la Sociedad de Clasificación, como vigilantes del mantenimiento de la “clase” del buque implican la renovación del certificado de navegabilidad. Pero la Clasificadora no concede una garantía probatoria, sino que su atestado sirve al Asegurador para saber que el buque cumple con las reglas y estándares fijados y publicados por la Clasificadora a los efectos de permitir la clasificación del mismo. De ahí que la falta de renovación del certificado de navegabilidad, exigido por la legislación española, sea prueba suficiente para retirar la cobertura, como bien señala la sentencia; sin que resulte consubstancial ni coincidente con ello, en todo caso, la pérdida de la “cota de clasificación”.

-Sec.6, S 10-03-25 (rec.583/2023).

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el transportista contra la aseguradora de la mercancía en un litigio por la reclamación de indemnización por robo de la mercancía transportada. Se reconoce que el contrato se inserta en la categoría de seguro de grandes riesgos, negociado en plano de igualdad, por lo que no se aplican las normas imperativas de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (Art. 2 en relación con el Art.3 relativo a la aceptación previa por escrito de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado).La póliza contenía una cláusula de exclusión por “negligencia grave” del asegurado , que es estimada válida y de plena aplicación al caso ya que es un hecho probado que el asegurado no cumplió con las medidas de seguridad pactadas al estacionar el camión en una zona sin vigilancia permanente ni condiciones adecuadas, lo que exime a la aseguradora de responsabilidad.

El fallo es de interés relevante para el seguro marítimo en cuanto clarifica la aplicación y límites de los seguros de grandes riesgos, categoría que incluye el transporte de mercancías siempre que los términos y condiciones del contrato (seguro marítimo o terrestre) haya sido negociado y acordado entre las partes.

El robo de mercancías es frecuente y constituye uno de los siniestros más comunes en el transporte terrestre, por lo que los aseguradores exigen unas condiciones de seguridad y vigilancia determinadas para el itinerario del camión. Son cláusulas de “exclusión de la negligencia grave del asegurado” que operan de forma objetiva contra el tomador del seguro, no dependiendo de la culpa del conductor y ayudantes en el transporte (muy probable causa directa del robo). El concepto de “negligencia o culpa grave” es equiparable al de “dolo” en la LCS 1980. Sin embargo, las condiciones de seguro inglés fueron flexibilizadas y actualizadas por la Insurance Act 2015, transformando las garantías implícitas de uberrima bona fide, que daban derecho a la rescisión de la póliza por el asegurador, de modo que el asegurador viene obligado a reunir información de los riesgos en grado suficiente como para aceptar la cobertura de los mismos. Por ello, la inclusión de una cláusula especial de “negligencia grave del asegurado como riesgo excluido” tiene plena validez por haber sido negociada entre profesionales en un plano de igualdad (categoría de grandes riesgos).

Fuente: ARBITRAMAIL

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