José María ALCÁNTARA GONZÁLEZ
Árbitro marítimo internacional
Consultor en Derecho Marítimo y
Prof. de Derecho Marítimo
ESPAÑA
… Viene de artículo anterior
Impugnación del laudo (Art. 67).
La revisión de 2025 ha restringido las impugnaciones del laudo por las partes, que podrán pedir al órgano judicial lo siguiente:
(a) la confirmación del laudo.
(b) la modificación del laudo,
(c) la remisión del laudo al tribunal arbitral para su reconsideración, total o parcial,
(d) la anulación del laudo, en todo o en parte, o
(e) La declaración que el laudo no es efectivo, en todo o en parte.
Teniendo en cuenta que el órgano judicial no podrá conceder la anulación del laudo o la declaración de inefectividad (párrafos c y d), total o parcialmente, salvo que considere improcedente, a su entera satisfacción, devolver las materias objeto de impugnación al tribunal arbitral para su reconsideración. En términos prácticos, la impugnación podrá, en caso de admisión, conducir a la devolución del laudo al tribunal arbitral a fin de que reconsideren su fallo, y sólo excepcionalmente el órgano judicial podrá no hacerlo y acordar la anulación del laudo o su ineficacia. Con ello, se busca que el tribunal arbitral pueda corregir sus errores materiales por vía de impugnación ex parte, con lo que las anulaciones del laudo pasan a ser la excepción a la regla de “reconsideración” por el propio tribunal arbitral.
Anulación del Laudo por cuestión de forma (Art. 68).
Con la AA1996 se ha eliminado el recurso a solicitar la remoción de un árbitro por abuso de poder (“misconduct”), lo que ha sido bien acogido por los árbitros ingleses debido al uso tan frecuente que se estaba dando a este tipo de objeción. La Ley permite la anulación del Laudo por causa de “irregularidad seria” que pueda afectar al Tribunal, al procedimiento o al mismo Laudo. Un ejemplo puede ser el de actuación irregular de los árbitros si quebrantan la obligación (impuesta por el Art. 33) de actuar justa e imparcialmente (“fairly and impartially”). También, según el Art. 68, puede constituir una “seria irregularidad” toda desviación de lo acordado con las partes en cuanto a conducción del procedimiento, subrayándose de nuevo el supremo listón de la autonomía de las partes en el juicio arbitral.
Apelación contra el laudo por error de Derecho (Art. 69)
Sin repetir los aspectos de recurso por razones formales de actuación del árbitro mencionados anteriormente, la situación con la AA1996 ofrece una variante respecto al régimen anterior (de la AA1979 y 1950) en cuanto a apelaciones por motivos de fondo. Por un lado, mantiene la intervención de los Tribunales con el fin de resolver apelaciones contra la decisión de un árbitro en puntos de derecho, y no se ha podido eliminar esta apelación sobre cuestiones jurídicas de fondo ya que permanecen vivos los criterios establecidos en el caso THE NEMA (1982, a.c.724). En dicho caso se determinó que no se debería conceder apelación en cuanto al fondo contra un laudo por motivos caprichosos sino solamente cuando la cuestión jurídica afectada por el laudo fuese manifiestamente resuelta de forma equivocada por el árbitro, es decir, que el permiso para apelar al Tribunal Superior procedería solamente cuando se pudiera establecer a través de la lectura del laudo que el árbitro se equivocó abiertamente en su interpretación. Con ello la DAC recordando el caso THE NEMA insistió en que era necesario defender el interés público en Derecho inglés corrigiendo los posibles errores arbitrales sobre materias de Derecho que pudieran afectar a aspectos tan importantes como la interpretación de contratos y de condiciones contractuales estándar. Así en su texto final la Ley ha fijado las condiciones para admitir una apelación sobre cuestiones de Derecho, exigiendo que mediante un análisis de la resolución arbitral resulte que: a) la decisión del Tribunal sobre la cuestión en concreto sea equivocada manifiestamente, o b) la cuestión tenga importancia pública y por lo tanto la decisión del Tribunal arbitral deba ser revisada para evitar toda duda. La única variante respecto a la situación previa es que en el Art. 63 (3-b) los Tribunales de Justicia no darán permiso para apelar el laudo si la cuestión jurídica planteada es una que las partes no sometieron a la consideración de los árbitros, es decir, se trata de una cuestión jurídica traída al laudo solamente por el tribunal arbitral.
Salvo este pequeño cambio, desgraciadamente la nueva Ley no modifica la anterior y permite ,en determinados casos, la apelación en materia de fondo. Sin embargo, y esta es la segunda parte, la nueva Ley deja una salida para evitar este tipo de apelaciones, a saber, o bien mediante el pacto expreso de las partes ya que el Art. 69 no es una disposición de derecho necesario, por lo que los contratantes podrán perfectamente pactar la exclusión de dicho precepto por medio de unas cláusulas en las que se comprometan a no efectuar apelaciones contra el laudo; también existe otra salida en el mismo Art. 69 para el caso en que las partes hayan acordado una Ley extranjera aplicable al contrato ya que la expresión “question of law” significa siempre una cuestión jurídica bajo Derecho inglés y no bajo cualquier otra ley extranjera, con lo que se posibilita bastante el pacto sobre derecho no inglés.
Plazos procesales para impugnar o apelar (Art.70)
La Ley de Arbitraje 1996 fijaba un plazo límite de 28 días a contar desde la “fecha del laudo”, o de la fecha de notificación a la parte interesada de toda resolución dictada en revisión incidental efectuada durante el procedimiento arbitral.
La reforma de 2025 fija que el plazo de 28 días habrá de contarse a partir de la “fecha aplicable al caso”, es decir, de la fecha en que la parte interesada pudo ejercitar su derecho (de impugnación o apelación) por haber sido notificada de toda resolución dictada en vía de revisión, de corrección material o de denegación de la corrección del laudo. Con ello se aporta flexibilidad y coherencia ya que el cómputo del plazo de caducidad se contaba desde una fecha en la que el laudo arbitral no era definitivo.
Renuncia tácita (Art. 73)
Tenemos una disposición nueva de cierta importancia en este Artículo, que permite acelerar el curso del arbitraje. Efectivamente, a partir de la entrada en vigor de la AA1996, aquella parte que no se oponga de inmediato o con prontitud a cualquier decisión o asunto relativo a la competencia de los árbitros, la forma de conducir el procedimiento, el cumplimiento con el Convenio arbitral o el respeto del Tribunal arbitral a la propia Ley y en general contra cualquier irregularidad que afecte al Tribunal o al procedimiento dicha parte habrá perdido el derecho de objeción formal contra las actuaciones y de impugnación del laudo. Naturalmente, los términos de “con prontitud”, así como “irrazonable” en otros capítulos, quedan sometidos a última consideración judicial.
Los anteriores son los aspectos afectados (en azul en cursiva) por la modificación de la AA2025, permaneciendo vigentes los demás de la AA1996.
Uno de los aspectos que han preocupado más en el ámbito internacional es el de la pretendida disminución de intervención judicial en el arbitraje inglés, ya que éste era uno de los objetivos proclamados por los mentores de la Ley. En el pasado, tal como fue experimentado por muchos usuarios, surgían frecuentemente problemas con el arbitraje inglés por causa precisamente de la intervención frecuente de los Tribunales ordinarios para autorizar o desautorizar peticiones de las partes dentro del procedimiento y para, de una forma u otra, escuchar objeciones al laudo o a las decisiones procesales de los propios árbitros. La nueva Ley aumenta el poder de los árbitros y reduce el papel de los Tribunales para revisar sus decisiones, pero todavía existen recursos en materia de fondo situaciones poco definidas o de cierta ambigüedad como es la de los recursos por razón de “irregularidad seria”. Uno de los principios del Model Law de UNCITRAL es que la intervención judicial quede circunscrita al nivel mínimo posible, y que la autoridad judicial se pronuncie claramente en favor de la solución arbitral de los conflictos precisamente a través de la no interferencia. La Ley de 1996 contiene un principio en ese sentido en el Artículo 1 (c) pero, a pesar de la consagración de la autonomía de las partes, mantiene aún varios supuestos de intervención judicial: en cuanto a concesión de prórroga para el plazo de comenzar el arbitraje, en materia de cese de los árbitros, en lo referente a solicitudes a los Tribunales ordinarios para cumplimiento de las directrices y órdenes de los árbitros, en materia de apelaciones, y en otras posibles de carácter secundario. El nivel de intervención judicial resultó reducido, pero, en mi opinión, todavía no lo suficiente para ser equiparable al previsto en algunas legislaciones arbitrales (como la española Ley 60/2003, entre otras, y de conformidad con el Model Law de UNCITRAL).La reforma o enmienda traída por la AA2025 progresa en el objetivo de menor injerencia judicial por medio de la resolución sumaria de las controversias y la habilitación formal de los árbitros de emergencia (que ya existían en los reglamentos arbitrales de determinados centros de arbitraje administrado).
Se ha pretendido también que por medio de la Ley de 1996 el sistema arbitral inglés se haga más rápido, más sencillo, más barato y ofrezca mayor firmeza en sus resoluciones. Sin embargo, y a pesar de las mejoras evidentes, es dudoso que la rapidez resulte apreciable ya que la nueva Ley no establece plazos para emisión del laudo (en defecto de acuerdo de las partes) ni tampoco pasa de las buenas intenciones y buenas recomendaciones para lograr ese objetivo; es bastante posible que el procedimiento resulte más sencillo dada la flexibilidad que se le otorga a las partes y también el nuevo poder de oficio concedido a los árbitros, por lo que en ese aspecto se progresa; el problema tradicional de los costes en el arbitraje de Londres puede verse afectado pero todavía después de 30 años nos tememos que no ha sido así ya que hay otros factores como son la excesiva presencia letrada, y las elevadas tarifas de honorarios, están contribuyendo, abiertamente, al encarecimiento del sistema. En cuanto a la firmeza de los laudos, la oportunidad podía haber sido aprovechada para suprimir la apelación en cuanto al fondo, pero al no haber ocurrido de esta forma sólo cabe pensar en que se produzca en el mercado una mayor tendencia al uso de cláusulas (“no appeal clause”) que excluyan el recurso en materia de fondo, por lo que hay que aceptar que la Ley permite una vía conducente a tal fin.
Una cuestión aparte era la del futuro que esperaba a las “cláusulas de equidad” en el arbitraje inglés, y qué clase de interpretación y uso recibirían. La duda vino, además, suscitada por la posibilidad de que los árbitros ingleses optasen por usar principios de Derecho inglés para llegar a saber cómo deben usar la equidad y el buen sentido en la forma de determinar las controversias. Curiosamente, esto fue apuntado ya por Sir Anthony Clarke (Cámara de los Lores) en su lección magistral de la Conferencia de Árbitros Marítimos Internacionales (ICMA) de París, en Mayo de 1996 al señalar que una cláusula arbitral en el sentido de que los árbitros tuviesen que decidir conforme a “equity and good conscience” podría exigir a los árbitros recurrir a las fuentes de Derecho inglés y por tanto, si así lo hicieren e incurriesen en error, podría el Tribunal inglés conceder el permiso para apelar ese laudo. Un análisis de ese tipo conduciría a autorizar la apelación en los arbitrajes de equidad, lo que nos parece totalmente inviable. El resultado práctico no ha sido grave, porque apenas se insertaron cláusulas de equidad en los contratos marítimos, y la referencia a “derecho inglés” fue dominante, si no en la totalidad de los casos.
La reforma de 2025
Puede concluirse que la Ley de Arbitraje de 1996 ha traído consigo cambios importantes, aunque confiamos que, con la actualización de 2025, se añadan nuevos. La reforma de 2025 respondió a tres principales objetivos, a saber: a) mantener la estabilidad del marco jurídico definido y asentado por la AA1996; b) clarificar los aspectos oscuros generados por los litigios interpretativos durante 30 años; y c) adaptar el régimen inglés con las prácticas internacionales y con las aportadas por los foros asiáticos en competencia marítima con Londres (Singapur, Hong-Kong y Dubái). Las enmiendas de 2025 ofrecerán, a su entrada en vigor, una actualización en torno a los siguientes aspectos:
-el deber de revelación de los árbitros
– el poder de los árbitros para emitir laudos sumarios
– el reconocimiento normativo del árbitro de emergencia
– la determinación de la ley aplicable al convenio arbitral, a falta de acuerdo entre las partes.
Todo ello supone un avance indiscutible después del tiempo transcurrido, aunque no podemos valorar aún el alcance de disminución de la intervención judicial en el arbitraje.
Para el ARBITRAJE MARÍTIMO la implicación es indudable, ya que Londres es el primer centro del mundo de arbitraje marítimo. Muchas de las cláusulas habituales en las pólizas de fletamento, compraventa, construcción naval, etc. incluyen cláusulas impresas de arbitraje en Londres. A eso hay que añadir todos los documentos relativos a convenios de salvamento que igualmente refieren al arbitraje inglés. Asimismo, también las cláusulas arbitrales aparecen en las pólizas de los seguros que ofrecen los Clubs de Protección e Indemnización y en otros contratos de servicios usados en negocio marítimo. Por todo ello, el mundo marítimo se vio directamente afectado por la nueva normativa de 1996 y habrá de estar atento a los efectos de la reforma de 2025, cuando ésta entre en vigor, lo que es probable que no suceda antes del próximo año 2026.
La AA1996 contribuyó a la consolidación de Londres como sede favorita de arbitraje marítimo, de tal modo que la actualización de prácticas y procedimientos ( para menor cuantía y cuantía intermedia) fue llevada a cabo por las condiciones reglamentarias de la London Maritime Arbitrators Association, LMMA, que se aplicaban a los casos arbitrales mediante la fórmula condicionante (“de acuerdo con las Reglas de la LMAA”) que utilizaban los árbitros para aceptar toda propuesta de designación, aunque las partes no hubiesen introducido la referencia de las “LMMA Rules” en el convenio arbitral. Por tal vía reglamentaria de la LMAA la actualización de la AA1996 se fue produciendo en el desarrollo práctico y fáctico de los procesos arbitrales marítimos celebrados en Londres durante el intervalo de casi 30 años hasta la fecha. Así, las “LMAA Rules” respondieron al principio básico de respeto a la autonomía de la voluntad y adaptaron progresivamente la normativa de 1996 mediante “the agreement of the parties”. El fenómeno del desarrollo continuado de los reglamentos, objeto de revisión periódica (las Reglas de la LMAA de 2017 están ya en estudio revisorio en 2025), no ha sido exclusivo del arbitraje marítimo, sino más ampliamente en el arbitraje comercial (destacando las IBA Rules), pero sí tuvo pleno eco en el mercado marítimo por razón de la competencia de Singapur (Reglas de la SCMA, entidad especializada marítima surgida de la SIAC), de New York (la SMA) y Hong-Kong (el HKCMA), que se sumaron a Londres como “sedes recomendadas” por la BIMCO. En ese contexto, cabe esperar que la nueva AA.2025, y sus cambios puntuales, supongan un “lavado de cara” del marco regulador de la AA.96, recogiendo las novedades ya anticipadas por la práctica, como la resolución sumaria de controversias marítimas y los árbitros de emergencia, ya adoptados en Londres por la London Court of International Arbitration (LCIA) en 2020, que, como entidad administradora de arbitrajes, a diferencia del modelo LMAA, también acepta casos marítimos.
El particularismo del ARBITRAJE MARITIMO ofrecerá una nota en la aplicación de la AA.2025, a saber, el deber de revelación de los árbitros sobre conocimiento previo y aviso a la parte proponente de las circunstancias operantes que podrían no garantizar su supuesta imparcialidad. En la modificación no se especifica el alcance de ese deber ni se indica qué datos tendrán que revelar los árbitros. La mayoría de los árbitros marítimos escogidos en Londres pertenecen a la LMAA y son miembros plenos o “supporting members”, son muy conocidos y realmente de los 56 “full members” los más prestigiosos se repiten en la frecuencia, y difícilmente puede dudarse de su imparcialidad. Pero, a partir de la reforma, es posible que cuestiones de imparcialidad sean planteadas, ya que no bastará con sus declaraciones firmadas de neutralidad e imparcialidad, y que los criterios de selección de árbitros den lugar a incidentes relativos a la obligación de desvelar “todas las circunstancias que la persona propuesta para árbitro deba conocer de antemano”; antes existía una presunción de imparcialidad sujeta a prueba en contrario de parte, pero a partir de la AA.2025 tendremos una obligación previa de la persona propuesta.
Un efecto positivo para los árbitros marítimos es la nueva inmunidad en los casos de remoción judicial o de dimisión voluntaria, ya el árbitro no correrá con el pago o, en su caso, la devolución de las costas del arbitraje, salvo mala fe (que es demostrable) o “manifiesta ausencia de razonabilidad” (lo que es más etéreo).
Para efectos del Arbitraje Marítimo es, asimismo, destacable el apoyo judicial que la AA2025 presta al arbitraje en el Art.44 otorgando efecto frente a terceros a las órdenes judiciales a petición del tribunal arbitral. En materias tan relevantes como comparecencia en el procedimiento arbitral y eficacia de las medidas cautelares. Hasta ahora, aquellos que no son firmantes, ni partes del convenio arbitral, no podían (en el Reino Unido) sentirse vinculados por requerimientos referidos a conservar pruebas documentales obrantes en su poder, ni a vender bienes (p.ej. el buque o fletes debidos) que son objeto de un procedimiento arbitral, ni en fin sentirse obligados a comparecer como testigos. Por lo que tales requerimientos serán eficaces, ya sea en relación con una de las partes o frente a terceros. El arbitraje marítimo tiene una marcada dimensión internacional, ya establecida, por lo que ciertos efectos de actos procesales frente a terceros quedarán garantizados a partir de esta reforma.
No obstante, a pesar de su sólida configuración e influencia en internacional, la AA1996, enmendada por la AA2025, ofrece un modelo con dos importantes grietas para los usuarios extranjeros, que en el comercio marítimo son atraídos a Londres, desde ya la AA1950, por la fuerza y habitualidad de los formularios y cláusulas arbitrales estandardizadas por la BIMCO y por los grupos aseguradores y financieros. Esas fisuras consisten en:
a) El asentamiento de las impugnaciones del laudo arbitral por error de derecho (Art.69 y ss. “appeal on points of law”), que conlleva al control judicial sobre el fondo de la decisión arbitral, de la ciencia jurídica de los árbitros y permite el alargamiento del proceso tras la emisión del laudo. La impugnación está prevista, bien sea con el acuerdo de todas las partes o, si no lo hay “con autorización judicial”. La autorización para apelar el laudo arbitral es de carácter excepcional en cuanto a que su admisión no procederá si la parte interesada no agotó todos los medios de oposición previos (corrección del laudo, complementación del laudo) y si no se plantead dentro de un plazo de 28 días. Pero el órgano judicial está facultado para conceder la impugnación si juzga que, ante los hechos probados (que no puede variar) el fallo arbitral fue obviamente erróneo (obviously wrong); si la cuestión controvertida reviste “interés público general” y si la cuestión plantea dudas tan serias que resulta “justo y apropiado” que intervenga la Justicia. Como, se ve el “control judicial” es patente e impredecible. Sin embargo, no constituye materia de derecho necesario, ya que las partes pueden siempre renunciar a ese derecho de impugnación mediante un acuerdo preciso sobre este extremo que se inserte en el texto del convenio arbitral. Esas cláusulas de finalidad del laudo arbitral existen en los convenios arbitrales marítimos, desde 1996, e incluso en los reglamentos de las instituciones arbitrales marítimas (como la de la SCMA, de Singapur). El interés demostrado de la comunidad marítima internacional que los laudos arbitrales sean completos, definitivos y firmes, sin posibilidad de revisión en el fondo del fallo.
b) El otro factor que estimamos poco atractivo del régimen inglés es el de sus elevados costes globales. Esos costes abarcan los honorarios y gastos de los árbitros, de los peritos, de los servicios administrativos de la institución arbitral y los gastos legales de las partes (honorarios y gastos de abogados en su más amplio sentido), más los costes de todos los incidentes y derivaciones a la intervención de apoyo por los tribunales ordinarios. Las cifras son muy elevadas, aunque sean recuperables. A tal efecto, la AA1996 otorga libertad a los árbitros para imponer costas a una parte o para repartirlas entre las partes, todo lo que será revisable en un ulterior “juicio de costas”. Un comerciante marítimo, a fechas actuales, tendrá que afrontar facturas periódicas de abogados (Solicitors, Barristers y respectivos ayudantes), además de otras cosas relacionadas con el abigarrado mosaico de incidentes que conlleva una excesiva injerencia judicial en el arbitraje. Aunque pueda tener derecho a recuperación si así se lo concede el laudo, las facturas supondrán un presupuesto mensual exorbitante que puede poner en duda la elección de la resolución al arbitraje frente a métodos alternativos mucho más económicos (la mediación). Una solución puede consistir en el pacto previo, contenido en la cláusula arbitral, de “costs to follow de event” (el perdedor correrá con las costas), pero la ley inglesa prohíbe tal pacto a menos que se haga cuando ha surgido la controversia (Art.60), y no en la fecha del contrato.
La AA2025 no ha tocado ambos extremos, por lo que estimamos que la situación, a los efectos de los intereses marítimos, es que el foro arbitral de Londres puede dar lugar a procesos complicados y de alto coste.
Por último, como bien señala el Prof. José C. Fernandez Rozas (en “Inglaterra ante el reto de la competencia global. Claves de la Ley de Arbitraje 2025”, LA LEY -Mediación y arbitraje no.23, Abril 2025), se ha perdido la ocasión de modernizar la AA1996 regulando específicamente la financiación del proceso por entidades ajenas a las partes y al objeto de la controversia (third -party funding) de uso muy habitual en el arbitraje comercial , aunque no tanto así en el arbitraje marítimo por razón de las coberturas de seguro “Freight, Defense and Demurrage”(FD&D) que otorgan los Clubs de P&I.
Fuente: ARBITRAMAIL




